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Artículo
1°.- Rotulado obligatorio
Establécese de manera obligatoria el rotulado para todos los productos
industriales manufacturados en el país o en el extranjero que
sean comercializados en el territorio nacional, salvo de aquellos
producidos en el Perú y que sean destinados a la exportación,
debiendo inscribirse directamente en el producto, en el envase
o en las etiquetas adheridas al producto, la información exigida
en la presente Ley.
Artículo
2°.- Información materia de rotulado
El rotulado de los productos industriales es el área visible en
condiciones usuales de exposición donde es impresa en forma relevante
la siguiente información:
a) Nombre,
denominación o identificación del producto.
b) El número de Registro de Productos Industriales Nacionales
- RPIN.
c) Cuando se trate de productos de consumo final, la marca registrada
del mismo, si es que la tiene.
d) País de fabricación del producto.
e) Fecha de fabricación y vencimiento para los productos perecibles,
condiciones de conservación y observaciones. En el caso de los
alimentos, medicinas y otros productos perecibles, la fecha de
vencimiento se consignará con arreglo a lo dispuesto en el Codex
Alimentarius y las normas sanitarias aplicables.
f) En el caso de bebidas, productos alimenticios, medicinas, productos
de higiene, de limpieza, de aseo personal, así como de pinturas,
deberá consignarse los ingredientes y aditivos empleados en su
elaboración, el peso neto y el peso escurrido, de ser el caso,
así como cualquier otra información establecida de acuerdo a los
reglamentos sanitarios aplicables.
g) La materia prima y demás insumos empleados en el caso de productos
industriales manufacturados no incluidos dentro del literal e)
anterior, que individualmente representen el 5% o más en peso
o en valor, lo que sea mayor.
h) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante, importador,
envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como
su numero de Registro Único de Contribuyente (RUC).
i) Breve instrucción para su uso o consumo, cualquiera sea su
naturaleza. La información detallada anteriormente deberá consignarse
en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible, pudiendo
adicionalmente consignarse en otro idioma.
Artículo
3º.- De la declaración jurada
El importador de uno o más productos industriales manufacturados
en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente
con la Declaración Única de Aduanas, una Declaración Jurada en
la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la
información detallada en el artículo 2º de la presente Ley, debiéndose
precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto.
La información falsa contenida en la Declaración Jurada será puesta
en conocimiento del Ministerio Público a los efectos que proceda
de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente
contra el o los que resulten responsables.
Artículo
4°.- Verificación del cumplimiento del rotulado
Corresponde
a la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio
de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo
2° de la presente Ley. En el caso de productos industriales manufacturados
en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, verificar el cumplimiento durante
el reconocimiento físico de la mercancía, de los requisitos establecidos
en el artículo 2° de la presente Ley por parte de los importadores.
Asimismo, los dueños, consignatarios o Agentes de Aduanas podrán
verificar el cumplimiento de tales requisitos pudiendo, para tal
efecto, someterlos a las operaciones señaladas en el artículo
49° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Artículo 5°.- Incumplimiento del rotulado
Los productos industriales manufacturados en el extranjero referidos
en el artículo anterior que incumplan los requisitos exigidos
en la presente Ley, no podrán ser nacionalizados. Los productos
industriales manufacturados que son sometidos por el importador
a terminales de almacenamiento o al régimen de depósito aduanero,
deberán cumplir con las exigencias del rotulado dentro del plazo
señalado en los artículos 41º y 60º de la Ley General de Aduanas
para cada caso. El rotulado será responsabilidad del importador
quien deberá realizar las coordinaciones necesarias con el productor.
Artículo 6°.- Fiscalización
Corresponde al INDECOPI sancionar a las empresas que infrinjan
lo establecido en la presente Ley, pudiendo aplicar las sanciones
que serán establecidas para tales efectos en el reglamento de
la presente Ley.
Artículo
7º.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. - Complementariedad
de la Ley Las disposiciones de la presente Ley son complementarias
a las disposiciones establecidas en los reglamentos específicos
que, para cada producto, o grupo de productos, haya determinado
la autoridad competente.
SEGUNDA.- Reglamento Mediante
decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta
(30) días, dictará las medidas complementarias y reglamentarias
necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Productos extranjeros embarcados
con destino al Perú
Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los productos industriales
manufacturados en el extranjero en los siguientes casos:
- Cuando hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigencia
de la presente Ley acreditándose tal situación mediante carta
de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia
o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero
Nacional que apruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.
- Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento
de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
- Cuando se encuentren en Régimen de Depósito y no hayan sido
solicitados al Régimen de Importación Definitiva, con anterioridad
a la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.- Productos nacionales y extranjeros
en stock, distribución o comercialización
Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a los productos
nacionales y/o extranjeros que se encuentren en el mercado, en
stock o en etapa de distribución o comercialización al momento
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
TERCERA.- Adecuación de los productos
nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización
a la presente Ley
Los proveedores deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente
Ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
CUARTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los seis (6) meses siguientes
de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República,
aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente
de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique
y cumpla. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos
mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
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