LEY N° 28103
LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ROTULAR LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS QUE SON COMERCIALIZADOS EN EL PERÚ

Artículo 1°.- Rotulado obligatorio

Establécese de manera obligatoria el rotulado para todos los productos industriales manufacturados en el país o en el extranjero que sean comercializados en el territorio nacional, salvo de aquellos producidos en el Perú y que sean destinados a la exportación, debiendo inscribirse directamente en el producto, en el envase o en las etiquetas adheridas al producto, la información exigida en la presente Ley.

Artículo 2°.- Información materia de rotulado

El rotulado de los productos industriales es el área visible en condiciones usuales de exposición donde es impresa en forma relevante la siguiente información:

a) Nombre, denominación o identificación del producto.
b) El número de Registro de Productos Industriales Nacionales - RPIN.
c) Cuando se trate de productos de consumo final, la marca registrada del mismo, si es que la tiene.
d) País de fabricación del producto.
e) Fecha de fabricación y vencimiento para los productos perecibles, condiciones de conservación y observaciones. En el caso de los alimentos, medicinas y otros productos perecibles, la fecha de vencimiento se consignará con arreglo a lo dispuesto en el Codex Alimentarius y las normas sanitarias aplicables.
f) En el caso de bebidas, productos alimenticios, medicinas, productos de higiene, de limpieza, de aseo personal, así como de pinturas, deberá consignarse los ingredientes y aditivos empleados en su elaboración, el peso neto y el peso escurrido, de ser el caso, así como cualquier otra información establecida de acuerdo a los reglamentos sanitarios aplicables.
g) La materia prima y demás insumos empleados en el caso de productos industriales manufacturados no incluidos dentro del literal e) anterior, que individualmente representen el 5% o más en peso o en valor, lo que sea mayor.
h) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante, importador, envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su numero de Registro Único de Contribuyente (RUC).
i) Breve instrucción para su uso o consumo, cualquiera sea su naturaleza. La información detallada anteriormente deberá consignarse en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible, pudiendo adicionalmente consignarse en otro idioma.

Artículo 3º.- De la declaración jurada

El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, una Declaración Jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la información detallada en el artículo 2º de la presente Ley, debiéndose precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto. La información falsa contenida en la Declaración Jurada será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente contra el o los que resulten responsables.

Artículo 4°.- Verificación del cumplimiento del rotulado

Corresponde a la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° de la presente Ley. En el caso de productos industriales manufacturados en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, verificar el cumplimiento durante el reconocimiento físico de la mercancía, de los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente Ley por parte de los importadores. Asimismo, los dueños, consignatarios o Agentes de Aduanas podrán verificar el cumplimiento de tales requisitos pudiendo, para tal efecto, someterlos a las operaciones señaladas en el artículo 49° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Artículo 5°.- Incumplimiento del rotulado

Los productos industriales manufacturados en el extranjero referidos en el artículo anterior que incumplan los requisitos exigidos en la presente Ley, no podrán ser nacionalizados. Los productos industriales manufacturados que son sometidos por el importador a terminales de almacenamiento o al régimen de depósito aduanero, deberán cumplir con las exigencias del rotulado dentro del plazo señalado en los artículos 41º y 60º de la Ley General de Aduanas para cada caso. El rotulado será responsabilidad del importador quien deberá realizar las coordinaciones necesarias con el productor.

Artículo 6°.- Fiscalización


Corresponde al INDECOPI sancionar a las empresas que infrinjan lo establecido en la presente Ley, pudiendo aplicar las sanciones que serán establecidas para tales efectos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 7º.- Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. - Complementariedad de la Ley Las disposiciones de la presente Ley son complementarias a las disposiciones establecidas en los reglamentos específicos que, para cada producto, o grupo de productos, haya determinado la autoridad competente.

SEGUNDA.- Reglamento Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta (30) días, dictará las medidas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Productos extranjeros embarcados con destino al Perú
Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los productos industriales manufacturados en el extranjero en los siguientes casos:

- Cuando hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que apruebe el pago o compromiso de pago correspondiente.
- Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
- Cuando se encuentren en Régimen de Depósito y no hayan sido solicitados al Régimen de Importación Definitiva, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización
Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a los productos nacionales y/o extranjeros que se encuentren en el mercado, en stock o en etapa de distribución o comercialización al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Adecuación de los productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización a la presente Ley
Los proveedores deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

CUARTA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los seis (6) meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República