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DECRETO
SUPREMO Nº017-2004-PRODUCE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión 419,
de la Comisión de la Comunidad Andina, se aprobó mediante Decreto
Supremo Nº 004-2003-PRODUCE, el Reglamento Técnico sobre Etiquetado
de Calzado y su Anexo, el cual estableció los requisitos de etiquetado
mínimo aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado,
siendo su cumplimiento de carácter obligatorio;
Que, a solicitud
del sector productivo e importador de este rubro se consideró
conveniente revisar las disposiciones del Reglamento Técnico sobre
Etiquetado de Calzado y su Anexo, a tal fin se dictó el Decreto
Supremo Nº 021-2003-PRODUCE, prorrogado por el Decreto Supremo
Nº 006-2004-PRODUCE y por el Decreto Supremo Nº 009-2004-PRODUCE
a través de los cuales se dejó en suspenso la vigencia del Decreto
Supremo Nº 004-2003-PRODUCE;
Que, luego
del proceso de discusión pública llevada a cabo entre el sector
privado y público, se ha visto por conveniente hacer algunas precisiones
en el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo;
De conformidad
con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, la Ley Nº 23407, "Ley General de Industrias" y la Ley
Nº 27789, "Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la
Producción";
DECRETA:
Artículo
1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su
Anexo, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo
2.- Carácter Obligatorio
El referido Reglamento Técnico establece los requisitos de etiquetado
mínimo aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado,
siendo su cumplimiento de carácter obligatorio.
Artículo
3.- Competencias
Sin perjuicio de las competencias que tengan otras entidades del
Estado en materia de etiquetado o rotulado de productos industriales,
corresponde a la Dirección Nacional de Industria y a las Direcciones
Regionales de Producción, dentro del ámbito de su competencia,
la supervisión y cumplimiento del Reglamento Técnico que se aprueba.
Para el caso de calzado manufacturado en el extranjero, las Aduanas
de la República verificarán el cumplimiento del requisito de etiquetado.
Para tal efecto, efectuarán el reconocimiento físico de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Los
dueños y consignatarios, antes del despacho, a efectos de poder
cumplir con la exigencia de etiquetado, podrán acogerse a lo dispuesto
por el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-96-EF. El calzado que
no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico,
será reembarcado o sometido al Régimen de Depósito. Si al vencimiento
del plazo de dicho régimen, el calzado no cumpliera con los requisitos
fijados no podrá ser nacionalizado, debiendo ser reembarcado.
Artículo
4.- Facultad Sancionadora
La Dirección Nacional de Industria y las Direcciones Regionales
de Producción, sancionarán a las empresas industriales e importadoras
que infrinjan lo establecido en el Reglamento Técnico, siendo
de aplicación las sanciones e infracciones establecidas en el
artículo 122 de la Ley Nº 23407, "Ley General de Industrias" y
sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
5º .- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo Nº 004-2003-PRODUCE, así como toda
norma que se oponga al presente Decreto Supremo.
Artículo
6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. En tal sentido,
derógase el Decreto Supremo Nº 009-2004-PRODUCE.
Artículo
7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo
y por el Ministro de la Producción.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre
del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO
TOLEDO Presidente Constitucional del Perú
PEDRO PABLO
KUCZYNSKY Ministro de Economía y Finanzas
ALFREDO FERRERO
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
ALFONSO VELASQUEZ
TUESTA Ministro de la Producción
REGLAMENTO TECNICO SOBRE ETIQUETADO
DE CALZADO
Artículo
1°
Etiquetado
La
información referida al país de fabricación deberá ser consignada
obligatoriamente, en forma visible, en los dos artículos que componen
el par, a través de etiquetas impresas, estampadas, o cosidas.
Para el cumplimiento de esta obligación, se utilizarán las expresiones:
"Hecho en (país de fabricación)", "Fabricado en (país de fabricación)"
o "Industria (según país de fabricación)", según corresponda.
La
etiqueta también deberá contener obligatoriamente información
sobre el número del Registro Único del Contribuyente (R.U.C) del
fabricante o importador; como también sobre los materiales que
componen el calzado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2º del presente Reglamento; así como, la referida a las cuatro
partes del calzado, según se señala en el Anexo que forma parte
integrante del presente Reglamento, es decir:
a)
La capellada
b)
El forro
c) La plantilla
d)
La firme
La información
señalada en el segundo párrafo del presente artículo, podrá ser
consignada través de etiquetas adhesivas, soporte colgante, u
otra modalidad de etiquetado que eligiera el fabricante o importador,
en idioma castellano. En caso que la información referida al país
de fabricación del calzado, esté consignada en idioma distinto
al castellano, la etiqueta adhesiva, el soporte colgante u otra
modalidad de etiquetado elegida, deberá contener obligatoriamente
la traducción al castellano. No se debe incluir bajo ninguna modalidad
información adicional contradictoria o desvirtúe la información
que establece el Reglamento.
Artículo
2°
Determinación del material
La información
sobre el material determinado, de conformidad con el Anexo, deberá
ser mayoritario en 80% al menos, medido en superficie, de la capellada,
del forro y la plantilla del calzado; y en 80% al menos del volumen
de la firme. Si ninguno de los materiales representa como mínimo
el 80%, se consignará la información sobre los materiales
principales que compongan el calzado.
La composición
del calzado deberá indicarse ya sea mediante los pictogramas
señalados en el Anexo, o mediante indicaciones textuales,
en ididoma castellano, que designen materiales específicos.
Artículo
3°
De los responsables
Es responsabilidad
del fabricante o importador el cumplimiento de las disposiciones
sobre etiquetado, contenidas en el presente Reglamento Técnico.
Los comerciantes
deben exigir a sus proveedores, que las etiquetas de los calzados
contengan la información establecida en el presente Reglamento
Técnico, siendo co - responsables en caso de incumplimiento.
Artículo
4°
Definiciones
Para los fines
del presente Reglamento Técnico son de aplicación
las definiciones siguientes:
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1
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País
de fabricación: país en que la mercancía
ha sido manufacturada. |
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2
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Cuero:
material proteico fibroso (colágeno) de la piel de
animales, con flor o flor corregida que ha sido tratado químicamente
con material curtiente para darle estabilidad hidrotérmica
y mejorar sus características físicas. |
No podrá
denominarse cuero a:
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a
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Aquellos
productos que habiendo sido obtenidos de pieles de animales,
hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos
a un proceso mecánico o químico de fragmentación,
molienda, pulverización u otros análogos, procediendo
a su aglomerado o reconstrucción. |
|
b
|
Cuando
el espesor del recubrimiento de los cueros sea igual o superior
a 0.3 mm., o que supere a un tercio del espesor del conjunto.
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3
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Sintético:
material homogéneo, obtenido a partir de productos
naturales o no, transformados por métodos físico
o químicos.Sintético:
material homogéneo, obtenido a partir de productos
naturales o no, transformados por métodos físico
o químicos. |
|
4
|
Textil:
material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento
a base de fibras naturales y/o sintéticas. |
Asimismo serán
de referencia las definiciones comprendidas en las Normas Técnicas
Peruanas NTP 241.020 y en la NTP 291.001:
Artículo
5°
Nomenclatura Arancelaria
El calzado
objeto del presente Reglamento Técnico corresponde a las
Partidas del Sistema Armonizado 6401 al 6405.
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