Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado

DECRETO SUPREMO Nº017-2004-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:


Que, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Decisión 419, de la Comisión de la Comunidad Andina, se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 004-2003-PRODUCE, el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo, el cual estableció los requisitos de etiquetado mínimo aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio;

Que, a solicitud del sector productivo e importador de este rubro se consideró conveniente revisar las disposiciones del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo, a tal fin se dictó el Decreto Supremo Nº 021-2003-PRODUCE, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 006-2004-PRODUCE y por el Decreto Supremo Nº 009-2004-PRODUCE a través de los cuales se dejó en suspenso la vigencia del Decreto Supremo Nº 004-2003-PRODUCE;

Que, luego del proceso de discusión pública llevada a cabo entre el sector privado y público, se ha visto por conveniente hacer algunas precisiones en el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 23407, "Ley General de Industrias" y la Ley Nº 27789, "Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción";

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado y su Anexo, los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Carácter Obligatorio
El referido Reglamento Técnico establece los requisitos de etiquetado mínimo aplicables a todo tipo de calzado, sea nacional o importado, siendo su cumplimiento de carácter obligatorio.

Artículo 3.- Competencias
Sin perjuicio de las competencias que tengan otras entidades del Estado en materia de etiquetado o rotulado de productos industriales, corresponde a la Dirección Nacional de Industria y a las Direcciones Regionales de Producción, dentro del ámbito de su competencia, la supervisión y cumplimiento del Reglamento Técnico que se aprueba.
Para el caso de calzado manufacturado en el extranjero, las Aduanas de la República verificarán el cumplimiento del requisito de etiquetado. Para tal efecto, efectuarán el reconocimiento físico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Los dueños y consignatarios, antes del despacho, a efectos de poder cumplir con la exigencia de etiquetado, podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-96-EF. El calzado que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico, será reembarcado o sometido al Régimen de Depósito. Si al vencimiento del plazo de dicho régimen, el calzado no cumpliera con los requisitos fijados no podrá ser nacionalizado, debiendo ser reembarcado.

Artículo 4.- Facultad Sancionadora
La Dirección Nacional de Industria y las Direcciones Regionales de Producción, sancionarán a las empresas industriales e importadoras que infrinjan lo establecido en el Reglamento Técnico, siendo de aplicación las sanciones e infracciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Nº 23407, "Ley General de Industrias" y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 5º .- Derogación
Deróguese el Decreto Supremo Nº 004-2003-PRODUCE, así como toda norma que se oponga al presente Decreto Supremo.

Artículo 6.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. En tal sentido, derógase el Decreto Supremo Nº 009-2004-PRODUCE.

Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional del Perú

PEDRO PABLO KUCZYNSKY Ministro de Economía y Finanzas

ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ALFONSO VELASQUEZ TUESTA Ministro de la Producción

REGLAMENTO TECNICO SOBRE ETIQUETADO DE CALZADO

Artículo 1°
Etiquetado

La información referida al país de fabricación deberá ser consignada obligatoriamente, en forma visible, en los dos artículos que componen el par, a través de etiquetas impresas, estampadas, o cosidas. Para el cumplimiento de esta obligación, se utilizarán las expresiones: "Hecho en (país de fabricación)", "Fabricado en (país de fabricación)" o "Industria (según país de fabricación)", según corresponda.

La etiqueta también deberá contener obligatoriamente información sobre el número del Registro Único del Contribuyente (R.U.C) del fabricante o importador; como también sobre los materiales que componen el calzado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Reglamento; así como, la referida a las cuatro partes del calzado, según se señala en el Anexo que forma parte integrante del presente Reglamento, es decir:

a) La capellada
b) El forro
c) La plantilla
d) La firme

La información señalada en el segundo párrafo del presente artículo, podrá ser consignada través de etiquetas adhesivas, soporte colgante, u otra modalidad de etiquetado que eligiera el fabricante o importador, en idioma castellano. En caso que la información referida al país de fabricación del calzado, esté consignada en idioma distinto al castellano, la etiqueta adhesiva, el soporte colgante u otra modalidad de etiquetado elegida, deberá contener obligatoriamente la traducción al castellano. No se debe incluir bajo ninguna modalidad información adicional contradictoria o desvirtúe la información que establece el Reglamento.

Artículo 2°
Determinación del material

La información sobre el material determinado, de conformidad con el Anexo, deberá ser mayoritario en 80% al menos, medido en superficie, de la capellada, del forro y la plantilla del calzado; y en 80% al menos del volumen de la firme. Si ninguno de los materiales representa como mínimo el 80%, se consignará la información sobre los materiales principales que compongan el calzado.

La composición del calzado deberá indicarse ya sea mediante los pictogramas señalados en el Anexo, o mediante indicaciones textuales, en ididoma castellano, que designen materiales específicos.

Artículo 3°
De los responsables

Es responsabilidad del fabricante o importador el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado, contenidas en el presente Reglamento Técnico.

Los comerciantes deben exigir a sus proveedores, que las etiquetas de los calzados contengan la información establecida en el presente Reglamento Técnico, siendo co - responsables en caso de incumplimiento.

Artículo 4°
Definiciones

Para los fines del presente Reglamento Técnico son de aplicación las definiciones siguientes:

1
País de fabricación: país en que la mercancía ha sido manufacturada.
2
Cuero: material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales, con flor o flor corregida que ha sido tratado químicamente con material curtiente para darle estabilidad hidrotérmica y mejorar sus características físicas.

No podrá denominarse cuero a:

a
Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles de animales, hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo a su aglomerado o reconstrucción.
b
Cuando el espesor del recubrimiento de los cueros sea igual o superior a 0.3 mm., o que supere a un tercio del espesor del conjunto.
 
3
Sintético: material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físico o químicos.Sintético: material homogéneo, obtenido a partir de productos naturales o no, transformados por métodos físico o químicos.
4
Textil: material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento a base de fibras naturales y/o sintéticas.

Asimismo serán de referencia las definiciones comprendidas en las Normas Técnicas Peruanas NTP 241.020 y en la NTP 291.001:

Artículo 5°
Nomenclatura Arancelaria

El calzado objeto del presente Reglamento Técnico corresponde a las Partidas del Sistema Armonizado 6401 al 6405.

ANEXO – Pictogramas

1.- Las partes del artículo calzado a identificar y sus pictogramas son:

2.- Las pictogramas correspondientes a los materiales que deberán figurar en la etiqueta, de acuerdo a las tres partes del calzado son:

 

 

 

 

 

 

Ejemplos

 

 

 

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